VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

DEFINICIÓN DE VALORACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

El valor en Aduana de las mercancías es un tema de gran relevancia para los participantes en el comercio internacional; para los declarantes, porque es una muestra de la transparencia con que operan bajo el principio de la buena fe, y para la autoridad aduanera porque representa la base imponible sobre la cual se determinarán los derechos arancelarios a la importación y los demás tributos de importación de las mercancías, condición esta última de suma importancia para la hacienda pública, ya que los tributos son una fuente de ingresos que permiten atender las necesidades de la población.

 

La estructura del documento incluye el detalle de algunos elementos históricos que marcaron la evolución de la materia de valoración, además de presentar el marco normativo que la regula. Contiene un resumen del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, reseñando los métodos para valorar que estípula dicho Acuerdo; se dedica un apartado para conocer sobre la importancia que en el proceso de nacionalización de las mercancías importadas tiene la “Declaración del Valor de las Mercancías Importadas” y cuando aplica su uso. Por último se considera también un resumen de lo concerniente a la valoración de algunos tipos de vehículos automotores, sobre los cuales la base imponible se determina conforme la respectiva ley de creación de cada tributo.


NORMATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL MÉTODO DE VALORACIÓN SEGÚN ACUERDO DE VALOR DE LA OMC.

La valoración aduanera es una materia que ha evolucionado en forma constante y paralela a las prácticas del comercio internacional, teniendo como referencia los primeros intentos formales de sistemas de valoración que se empiezan a dar en la década de los años veinte del siglo anterior. Con el establecimiento de la Sociedad de las Naciones, antesala de lo que se conoce hoy como la Organización Mundial del Comercio (OMC), se presentan en la década que inicia en 1930 nuevos esquemas de valoración aduanera que no tuvieron gran éxito. Es así, que al suscribirse en 1947 el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, mejor conocido como el GATT por sus siglas en inglés, un grupo de países europeos promulga en diciembre de 1950, un método de valoración aduanera de aceptación internacional que se denominó como la “Definición del Valor de Bruselas”.

La “Definición del Valor de Bruselas” consignada en el artículo VII del GATT, constituye un método de valoración que se establece bajo un concepto de “valor teórico”, que implica que el valor en aduana se determina desde un precio normal de las mercancías, estableciéndose esa condición a partir del cumplimiento de una serie de disposiciones y ajustes al momento del despacho de esta, en consideración del precio de mercancías idénticas o similares importadas; en resumen, es el precio al que se vendería la mercancía que se ha de valorar en condiciones de libre competencia.

 

A finales de los años 1970 se presenta ante la OMC una propuesta para realizar una modificación al artículo VII del GATT, aprobándose en abril de 1979 el “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio” del cual se tiene su última versión en el año de 1994, que da lugar a lo que se conoce como la “noción positiva del valor”, cuyo punto de partida es el concepto del “precio realmente pagado o por pagar” de la mercancía, o sea el precio al que se vende la mercancía que se ha de valorar.


ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

El Acuerdo de Valoración de la OMC está estructurado de manera que comprende una introducción general, cuatro partes y tres anexos, definiéndose en sus partes un total 24 artículos. En la primera parte se encuentran las normas de valoración en aduana, determinándose en ella los métodos de valoración que se establecen en el Acuerdo así como otras disposiciones. En la segunda parte se incluyen elementos como la Administración, Consultas y Solución de Diferencias; la tercera parte abarca lo relativo al Trato Especial y Diferenciado y la cuarta parte incluye las Disposiciones Finales. En relación con los anexos, el primero consigna la forma de aplicación de los métodos de valoración y las notas interpretativas de algunos de los artículos que constituyen la primera parte del Acuerdo; el Anexo dos se refiere al Comité Técnico de Valoración en Aduana y el Anexo 3 circunscribe una serie de consideraciones sobre la aplicación del Acuerdo.

Para entender las generalidades del Acuerdo de Valor de la OMC, se parte desde la filosofía de su aplicación, “el principio de buena fe”, conforme el cual, se debe declarar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. Además, hay una serie de principios que gobiernan el Acuerdo y que enmarcan su aplicación, estos se enumeran a continuación:

• Es un sistema de valoración equitativo, uniforme y neutro

• Se ajusta a las realidades y prácticas usuales del comercio

• Utiliza siempre que sea posible, el Valor de Transacción

• Excluye la utilización de valores arbitrarios, ficticios y mínimos

• Contiene métodos de valoración bien definidos

• Los valores se basan en el valor real

 

Así las cosas, tal como se consigna en la introducción general del Acuerdo, el "valor de transacción", definido conforme el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana. Sobre este mismo punto, es importante señalar que el artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, el cual dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Además, sobre la determinación del valor de transacción, cuando este no pueda establecerse con base en lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo, la Administración Aduanera tiene la posibilidad de realizar las consultas pertinentes para determinarlo con base en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo, los cuales serán definidos más adelante.


Consecuencias de la vinculación

Una vez determinada la existencia de vinculación, será necesario determinar si esta ha influido en el precio. Se considera que la vinculación no ha influido en el precio y, por lo tanto, podrá aplicarse el valor de transacción, cuando pueda demostrarse que el valor de transacción se aproxima notablemente al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, mediante venta entre operadores no vinculados.

El método de transacción de mercancías idénticas o similares explica con detalle su correspondiente apartado. En todo el caso, deberán tenerse en cuenta y añadirse el valor en aduana aquellos gastos del vendedor en las ventas a los compradores vinculados.

 

Se realizará los ajustes mencionado y no pueden demostrase que el valor de transacción se ajuste al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.


Ajustes

Una vez que se ha demostrado que se cumplen las condiciones para la aplicación del método de transacción el proceso de obtención del valor en aduana se procederá a ajustar el precio de la venta para poder determinar el precio realmente pagado en la operación. Los ajustes deberán basarse en datos cuantificables en la fecha de declaración. Las autoridades aduaneras pueden autorizar que las cantidades se deben determinar en base a criterios específicos.


Ajustes positivos

Estos ajustes forman parte del precio de venta, pero son gastos que soporta el comprador. Deben estar basados en datos objetivos cuantificables en aduana, podrán sumarse mas elementos que los que se enumeran y se describen. el valor en aduana se adicionarán los siguientes ajustes positivos:

1.    Comisiones y gastos de corretaje: es la comisión que cobra un corredor, un profesional que se pone en contacto con la parte compradora y a la parte vendedora. Estos pagos corren a cuenta del comprador, que deberán añadirse al valor en aduana.
2.    El coste de los envases que se consideren, a efectos aduaneros, que forman un todo con la mercancía, y los gastos de embalaje, tanto materiales como mano de obra.
3.    Valor imputado de forma adecuada de los bienes y servicios que hayan sido suministrados al vendedor, directa o indirectamente por el comprador de forma gratuita a precios reducidos: el comprador podía optar por el método de infravaloración y conseguir reducir los derechos de la aduana por la importación. Como el comprador también podría entregar de forma gratuita al vendedor, y utilizarlo en el proceso de producción del precio de la venta de la importación del precio realmente pagado. Las entregas se completadas son materiales que se consumen en la producción de las mercancías importadas, y se utilizan en los procesos, trabajos de ingenierías, desarrollo o diseño que se realicen fuera de la unión. Cualquiera de estos bienes deberá valorarse en precio de compra, que incluirá los pagos del comprador y se valoraran por el costo de producción. Los bienes entregados por el comprador serán utilizados por el valor del mismo y deberán ajustarse a las depreciaciones, en caso de los servicios entregados deberán incluir los costos de aquellas actividades derivadas de proyectos correspondientes a las mercancías importadas. En el caso de los bienes y servicios deberán determinarse los datos cuantificables si el reglamento lo especifica.
4.     Cánones y derechos de licencia relaciones e incorporados a las mercancías importadas que el comprador este obligo a pagar, directa o indirectamente por la venta de la misma: estos se añadirán siempre que no estén incluidos dentro del precio realmente pagado, y en caso de que solo estén relacionados con las mercancías importadas, se añadirán al ajuste que le corresponda de dicha relación. Los cánones y derechos deberán formar parte de las condiciones de la venta
5.    El valor de cualquier parte del producto que, una vez revendida por el comprador revierta directa o indirectamente en el vendedor: este caso ha mencionado el aparto de los requisitos para poder aplicar el método del valor de transacción que puede aplicarse a dicho método cuando el valor de este beneficio pueda valorarse
6.     Gastos de transporte y seguro de las mercancías importadas, en los gastos de transporte se incluirán aquellos gastos de cargo y manipulación asociados: en este caso las mercancías serán transportadas utilizando el mismo de transporte hasta un punto que las introduzcan en el territorio aduanero, el coste de transporte podrá rastrearse según la distancia, a excepción que el declarante justifique los gastos realizados en el transporte en el punto de introducción. También se adicionan las tasas que graven las mercancías enviadas por correo hasta su lugar de destino

 


Ajustes negativos

En el caso que aparezca la factura deberá proceder a realizar un ajuste negativo en el valor de aduana

1.      Los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la unión: en el apartado anterior se especifica que todos los gastos de transporte hasta la llegada en el territorio aduanero deberán excluirse las mercancías que haya el coste de manera proporcional utilizando el método según la distancia recorrida. De la misma forma los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica de maquinaria o instalaciones industriales tampoco se incluirán a dichos servicios
2.      Los importes de los intereses derivados de acuerdos de financiamiento concertados por el comprador relativos a la compra de las mercancías importadas: este acuerdo debe constar por escrito y el comprador debe demostrar que al caso se le requiere la declaración del valor de las mercancías correspondiente, el tipo de interés de acuerdo del financiamiento no debe ser exigida correctamente a las transacciones idénticas o similares y en el país de origen. El caso de interés será exigido correctamente con el precio realmente pagado o por pagar y por tanto procederá al ajuste negativo del valor en aduana, estas condiciones son aplicables independientemente al que corra el cargo del vendedor o un tercero
3.      Los gastos relativos al derecho de reproducción, dentro de la unión europea de las mercancías introducidas
4.      Comisión de compra
5.      Derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la unión como consecuencia de la importación o venta de las mercancías: es el mismo caso de la normativa del IVA y los impuestos indirectos ya que debe incluirse los derechos de importación en el valor de aduana
6.  Pagos efectuados por el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas siempre y cuando no se incluyan en las condiciones de venta de las mercancías importadas: estas dichas condiciones estarían en el caso de los cánones y derechos de licencia mencionado en el apartado de ajuste positivos 


DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA ADUANERA

La legislación aduanera utiliza una nomenclatura particular, que resulta necesario definir para poder comprender el tema a desarrollar, y posteriormente enlazarla con la utilizada habitualmente en el resto de la legislación fiscal. Así pues, proponemos una serie de definiciones básicas antes de empezar a desarrollar el tema principal del trabajo:

- Valor en aduana: El valor en aduana puede definirse como la base imponible sobre la que se calcularán los derechos aduaneros exigibles al aplicar el tipo arancelario.

- Tipo arancelario: Tipo impositivo a aplicar a cada mercancía, según lo dispuesto en el Arancel Aduanero Común. Los tipos arancelarios pueden ser:

·         Específicos: Se aplica una cantidad específica dependiendo de distintos factores, como volumen o peso de unidades de la mercancía importada.

·   Ad-Valorem: Se aplica como porcentaje del valor en aduana de la mercancía.

·         Mixtos: Se aplican tipos específicos y ad-valorem de forma simultánea.

- Derechos de aduana: Cuota a ingresar en aduana, determinada al aplicar al valor en aduana el correspondiente tipo arancelario. Los derechos de aduana pueden ser:

·         Derechos de aduana de importación: Se aplican a las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Unión.

·   Derechos de aduana de exportación: Se aplican a determinadas mercancías.

 

- Deuda aduanera: Obligación de pagar el importe de los derechos de importación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente.


Nacimiento de la deuda aduanera: Devengo de la deuda aduanera.

Arancel Aduanero Común: Conjunto de normativas de la Unión Europea que regulan los derechos de aduana aplicables a aquellos territorios que no pertenecen al territorio aduanero de la Unión.

El arancel aduanero común comprende la nomenclatura combinada de las mercancías, establecida en el Reglamento (CEE) 2658/87, que organiza las mercancías combinando un código numérico de ocho cifras. Adicionalmente a estas ocho cifras se agregan dos cifras más, que corresponden a la Tarifa Integrada Comunitaria, o TARIC.

 

- Territorio aduanero de la Unión: Territorio en el que resulta de aplicación la normativa aduanera comunitaria. Si bien este territorio coincide en su mayor parte con el territorio de la Unión Europea, hay diversas excepciones. En el caso de España, Ceuta y Melilla no forman parte del territorio aduanero pese a sí formar parte del territorio de la Unión Europea. Las Islas Canarias, aunque no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto del Valor Añadido, sí forman parte del territorio aduanero de la Unión.